La cadena perpetua

y el procedimiento abreviado

La condena de privación de la libertad de por vida o cadena perpetua, dictada como culminación de un procedimiento abreviado, es incompatible con el fondo de este procedimiento que busca la economía procesal, pero incluye, como un incentivo para el imputado que acepte su participación y culpabilidad en el hecho delictuoso que se le imputa, una rebaja en la penalidad que le correspondería de ser juzgado mediante un procedimiento ordinario.

© Alejandro Magnasco

Quien es sentenciado a cadena perpetua es obvio que no recibió tal reducción, por ende, no existió la negociación que implica esta forma breve de procedimiento para dictar sentencia.

Una preocupación manifiesta durante muchos años respecto de la administración de justicia en México es, entre muchas otras, la relacionada con la excesiva duración de los procesos penales. El anhelo de justicia pronta se ha visto postergado históricamente por una gran cantidad de factores, entre otros, que el proceso penal mixto, de corte inquisitorial imperante en México, implica, por su propia naturaleza, que la administración de justicia sea lenta, dado que para la integración del expediente deben formularse escritos que siguen un camino tortuoso y tornan lento el proceso. Una de las formas propuestas para acelerar la administración de justicia fue el cambio de sistema procesal penal, transitando del actual caracterizado por la escritura al sistema acusatorio (juicio oral), integrado a la Constitución Federal en 2008, basado en audiencias orales y públicas en las que es obligatorio que las partes y, sobre todo, el juzgador, estén invariablemente presentes durante su desarrollo. En este sistema acusatorio se ha incluido la posibilidad de un procedimiento abreviado, que permite la economía procesal, al realizarse en tiempo mucho más breve que el procedimiento ordinario, el cual debe cumplir generalmente tres etapas, la última de las cuales es la de juicio oral, en la que se desahogan las pruebas y se dicta sentencia.

No fue sino hasta el 18 de junio de 2008, fecha en que se publicó el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia principalmente procesal penal, cuando se logró el objetivo de un esfuerzo de varios años tendente a mejorar el sistema de procuración e impartición de justicia, que desde tiempo atrás había evidenciado la incapacidad para resolver los problemas en esas materias. Desde luego, esta reforma constitucional se ocupó, además del establecimiento de un sistema penal acusatorio, de los cambios necesarios para combatir principalmente la delincuencia organizada, hacer posible la mejor forma de hacer efectiva la política criminal en México y asegurar el debido proceso.

El decreto constitucional fijó un plazo de no más de ocho años para que todas las entidades de la República implantaran el proceso penal acusatorio en su territorio. Pero, como consecuencia de los cambios en el mismo sentido realizados unos años antes en algunos países de América Latina, principalmente en Chile, con la publicación de su Código Procesal Penal en el que se desarrolla un proceso penal acusatorio, ya algunas entidades habían iniciado en México el cambio del actual sistema penal de corte mixto al acusatorio. Entre estas entidades se encuentra el estado de Chihuahua, razón por la cual, al haber implantado este sistema penal incluso antes de las reformas a la Constitución Federal, sigue siendo hoy en día una entidad a la que se dirige la vista frecuentemente en busca de orientación para las entidades que aún no han adoptado este sistema.

Una de las características del sistema penal acusatorio es que procura el descongestionamiento de los juzgados por varios medios, procurando siempre la economía procesal. Es aquí donde encaja el proceso abreviado, previsto en la fracción VII del apartado “A” de la CPEUM.

El procedimiento abreviado, conforme al texto de la CPEUM, a partir de las reformas del 18 de junio de 2008, puede iniciarse en los supuestos y bajo las modalidades que determine la Ley. Para que sea factible este procedimiento que tiene por finalidad lograr la economía procesal, con el consecuente ahorro de tiempo y recursos del Estado en el proceso penal acusatorio, es necesario que se cumplan dos requisitos indispensables: que el imputado reconozca su participación en el delito y que existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación.

El reconocimiento del imputado debe ser externado ante la autoridad judicial, de forma voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que ese reconocimiento implica. Cumplidos ambos requisitos, el juez citará a audiencia de sentencia.

Al final de la fracción VII del apartado “A” del artículo 20 constitucional se especifica que “La ley establecerá los beneficios que se podrá otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”. Queda clara la voluntad del legislador de que a cambio de la aceptación, de su participación y de su responsabilidad, el inculpado podrá recibir un beneficio. Lo anterior es de gran importancia, ya que caracteriza a esta forma de terminación rápida del proceso penal como un acuerdo entre la parte acusadora y el imputado, gracias al cual se logra la buscada economía procesal y el imputado obtiene un beneficio por su colaboración para el logro de este fin.

El anhelo de justicia pronta se ha visto postergado históricamente por una gran cantidad de factores, entre otros, que el proceso penal mixto, de corte inquisitorial imperante en México, implica, por su propia naturaleza, que la administración de justicia sea lenta, dado que para la integración del expediente deben formularse escritos que siguen un camino tortuoso y tornan lento el proceso.

Las características de este procedimiento abreviado lo diferencian del procedimiento ordinario en varios aspectos, entre los cuales destaca precisamente el hecho de que en el ordinario la etapa de juicio oral está a cargo de un tribunal, compuesto generalmente por tres jueces que deben tener la característica de no haber participado en las etapas previas al juicio; mientras que en el procedimiento abreviado es el mismo juez que inició el proceso el que se encarga de dictar sentencia. Por otro lado, en el procedimiento abreviado ya no se da la contradicción, ya que, al aceptar el imputado su participación en el delito, se torna innecesario este principio, consistente en el enfrentamiento contradictorio entre la parte acusadora y la defensa: el Ministerio Público para convencer al juez de la participación del imputado en el delito o bien de lo contrario, a cargo de la defensa.

Todo lo anterior tiene importancia, ya que este procedimiento abreviado no es propiamente un juicio, dado que no se llega a esa etapa final propia del procedimiento, sino que se dicta sentencia sin haber cumplido con todas las etapas del procedimiento ordinario. El procedimiento abreviado no cumple con lo establecido en nuestra Constitución respecto a que, conforme a la fracción III “A” del artículo 20, se establece que sólo se considerará como prueba aquella que haya sido desahogada en la audiencia de juicio. En este procedimiento, por lo tanto, no puede considerarse que se aportaron pruebas, puesto que no se llega a la etapa de juicio. En cuanto a la fracción IV, especifica que el juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. Con esta característica se puede reforzar que en el procedimiento abreviado no hay juicio, no sólo por no incluir este procedimiento esa etapa formalmente, sino porque no puede considerarse juicio, ya que es el mismo juez que conoció previamente del caso el que dictará sentencia. Así, es un acuerdo, tras una negociación.

Del mismo texto constitucional se desprende otra característica de la mayor importancia, ya que en la fracción VII citada, que regula el procedimiento ordinario, se establece que debe existir medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, para que proceda que el juez cite a audiencia de sentencia. De todo lo anterior se colige que recae sobre el juez de control la obligación de decidir si a su criterio existen medios de convicción suficientes o no en el caso para dictar sentencia.

Es probable que se den casos en los que las evidencias sean tales que no quede duda en el juzgador respecto de la existencia del delito, la participación del inculpado y la culpabilidad y responsabilidad de éste; pero, tratándose de delitos realmente graves, que puedan implicar una sentencia de privación de la libertad de por vida (conforme a la legislación del estado de Chihuahua), incluso si existen evidencias, por la gravedad de la pena, no debiera recurrirse al procedimiento abreviado, sino que debiera seguirse siempre el procedimiento ordinario, para cumplir plenamente con lo que establece la Constitución federal con respecto al objeto del proceso penal. La fracción I del apartado “A” del artículo 20 constitucional establece que “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. En un delito de la naturaleza del secuestro, donde generalmente intervienen varias personas, es difícil considerar que pueda cumplirse con el objeto de procurar que el culpable no quede impune, cuando en el procedimiento abreviado se dicta sentencia sin haber existido el debate durante el juicio, en el que se esgrimirían argumentos contradictorios tanto del Ministerio Público como de la defensa. Esto es, si bien el procedimiento abreviado pudiese llegar a condenar a un culpable, quedarían dudas respecto del grado de su participación y la de sus cómplices.

Desde luego que se entiende que aparte de la penalidad en sí, se puede buscar un efecto que logre desalentar o asustar a los posibles delincuentes, pero es difícil que quien no se abstenga de delinquir sabiendo que puede llegar a ser condenado a setenta años, sí lo haga por miedo a recibir una sentencia de cadena perpetua.

Respecto de la cadena perpetua, el artículo 32 del Código Penal del estado de Chihuahua establece que “La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Puede ser temporal o vitalicia, según lo disponga este Código”. Con motivo de la publicación el día 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación del decreto mediante el cual se expidió la “Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro”, conocida en la prensa como “Ley antisecuestro”, el gobernador de Chihuahua acudió el día 22 de febrero de 2011 a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para solicitar que se diera entrada a una iniciativa de reformas a la Ley antisecuestro, que entraría en vigor el 20 del mismo mes, con la intención de que se incluyera una penalidad de “cadena perpetua” para los secuestradores que privaran de la vida a sus víctimas, en virtud de que en la citada ley a punto de entrar en vigor sólo se establece una penalidad máxima de setenta años para un delito similar.

No deja de ser sorpresiva la insistencia de aplicar la pena de cadena perpetua o cárcel vitalicia a los secuestradores, tomando en cuenta que la nueva ley antisecuestro prevé una pena de hasta setenta años para el secuestro agravado. Para fines prácticos, setenta años aunados a la edad mínima penal de dieciocho años significa que quien sea condenado por este delito dejará la prisión a una edad de 88 años, por lo menos. Desde luego que se entiende que aparte de la penalidad en sí, se puede buscar un efecto que logre desalentar o asustar a los posibles delincuentes, pero es difícil que quien no se abstenga de delinquir sabiendo que puede llegar a ser condenado a setenta años, sí lo haga por miedo a recibir una sentencia de cadena perpetua.

Retomando el tema, no es compatible la aplicación del juicio abreviado con la aplicación de la cadena perpetua, dado que, como ya se argumentó, la esencia del juicio abreviado es precisamente la negociación, consistente en una reducción de la pena a cambio de la aceptación del imputado de no ser juzgado mediante el procedimiento ordinario, sino ser sentenciado por medio del procedimiento abreviado.

Finalmente, la Ley Federal contra la delincuencia organizada prevé, como parte de una política criminal tendente a lograr sentenciar a los delincuentes de mayor rango o peligrosidad, una serie de beneficios de reducción de pena (artículos 35 y 36) a los miembros de la delincuencia organizada que aporten datos suficientes para lograr finalmente el objetivo prioritario de sentenciar a los delincuentes que encabezan las bandas de secuestradores, entre otras. Estos beneficios pueden ser otorgados incluso a los ya sentenciados que colaboren con las autoridades (artículo 35 f. IV), lo que hace innecesario obstinarse en sentenciar a cadena perpetua a alguien que tiene la posibilidad de que ésta se le reduzca posteriormente. Los beneficios se establecen en porcentajes de la condena, por lo cual ésta debe ser determinada, pues con una pena indeterminada como la cadena perpetua no es factible establecer ningún porcentaje de rebaja.

El gobernador de Chihuahua ha insistido en que, como un medio para disuadir a los potenciales secuestradores, debe establecerse en la Ley antisecuestro, aplicable en todas las entidades de la república, la cadena perpetua. No es congruente esta propuesta, tomando en cuenta que como una característica de política criminal el sistema penal acusatorio debe mantenerse como lo que es, un sistema nacional, que puede tener variaciones en cada estado, pero esto no implica desarrollar sistemas estatales con diferentes tendencias contradictorias. Mientras se vence el plazo de ocho años el 18 de junio de 2016 para que todas las entidades apliquen el sistema procesal penal acusatorio, debe mantenerse constante estudio de su forma de aplicación en cada una de las entidades federativas para advertir distorsiones o reconocer logros en su aplicación, ya que la tarea legislativa es el primer paso que debe completarse con las mejores prácticas posibles. ®

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Publicado en: Cárceles, Destacados, Junio 2011

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